Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013. Por Ana Cañizares Laso
La responsabilidad de los administradores constituye uno de los temas de mayor importancia teórica y práctica, sujeta a una continua revisión legislativa y con una elevada litigiosidad. Lo que puede comprobarse consultando las numerosas resoluciones judiciales en la materia.
Últimamente el Tribunal Supremo vuelve a ocuparse de la acción social de responsabilidad. Vuelve a señalar que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales prevista en el artículo 367 LSC no alcanza a las deudas generadas por la sociedad con posterioridad a su cese. Así lo declara el Alto Tribunal en su reciente sentencia de 14 de octubre de 2013.
La sociedad Conservas del Arba, S.A., al cierre del ejercicio económico 2003, como consecuencia de las pérdidas sufridas tenía un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social. Esta situación se removió como consecuencia de las ampliaciones de capital social acordadas en las juntas generales de 10 de mayo de 2005 y 14 de febrero de 2006.
El 10 de marzo de 2006, se concertaron las pólizas de crédito y de préstamo con la Caja Rural de Aragón, Cooperativa de Crédito (Cajalon), de las que deriva el crédito que esta entidad tenía con Conservas del Arba al tiempo de presentarse la demanda, de 773.472,47 euros.
Los demandados, hasta nueve de los administradores, cesaron de sus cargos de administradoresde la sociedad Conservas del Arba, S.A. el 11 de diciembre de 2003, quedando, a partir de entonces, un único administrador.
Cajalón dirigió una demanda de responsabilidadcontra los reseñados administradores, tanto los que cesaron en diciembre de 2003, como el administradorúnico que continuó a cargo de la sociedad, y reclamó la condena solidaria de todos ellos respecto del pago del crédito que tenía contra la sociedad (773.472,47 euros), porque mientras ostentaban el cargo incumplieron el deber de promover la disolución de la sociedad, por estar incursa en la causa legal prevista en el art. 260.1.4º TRLSA .
En Primera Instancia, el Juzgado mercantil desestimó íntegramente esta pretensión. La Audiencia confirma la sentencia y el Tribunal Supremo desestima el recurso.
En la sentencia se parte de la base de que la acción ejercitada de responsabilidadde los administradoresde una sociedad anónima prevista en el antiguo art. 265.5 TRLSA, que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige.
De este modo es preciso que, mientras los administradoresdemandados estuvieran en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en los nums. 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del art. 260 TRLSA (en la actualidad causas de disolución reguladas en el art. 363 LSC). En el presente caso la causa invocada era la del núm. 4º del art. 260.1 TRLSA, en la redacción dada por la Ley 22/2003, de 9 de julio (» por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal «), que el tribunal de instancia declaró acreditado que concurría durante el ejercicio económico en el que los demandados eran administradores.
Tras comprobar que concurre esa causa legal de disolución, los concretos deberes que el antiguo art. 262 TRLSA , en sus apartados 2 y 4 (que se corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC), imponía a los administradoreseran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
En este caso, quedó acreditado en la instancia que los administradores demandados no convocaron la junta para que acordara la disolución, esto es, incumplieron el primer deber legal relacionado con la promoción de la disolución.
En definitiva, se señala en la sentencia que bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los administradores»responderán solidariamente de las obligaciones sociales«, en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción.
Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidaddel art. 262.5 TRLSA se ciñe «a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución» (así ha pasado al actual 367 LSC).
Pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución).