Sin categoríaNulidad de la cláusula suelo de nuestro cliente, una Sociedad Limitada

2 enero 20150

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El Juzgado mercantil nº1 de Sevilla declara la nulidad de la cláusula suelo de nuestro cliente, una Sociedad Limitada con efectos retroactivos y condena en costas a la entidad.

Nuestro cliente ejercita una acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y otra de devolución de cantidades indebidamente cobradas y condena en costas a la entidad, en virtud de la cláusula cuya nulidad se postula.

Procedemos a extractar la Sentencia

Los antecedentes de Hecho:

PRIMERO. Se interpuso en el Decanato de esta capital, por el Procurador de la actora, demanda de juicio ordinario siendo turnada a este Juzgado.

En dicha demanda se ejercitaban las acciones antes señaladas solicitando que se dictara una sentencia en la que se declarase la nulidad de la cláusula “suelo” y la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la misma.

SEGUNDO. La demanda fue admitida a trámite y la demandada emplazada debidamente.

TERCERO. La demandada se opuso en tiempo y forma a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda.

CUARTO. Se celebró la preceptiva audiencia previa para todas sus finalidades previstas legalmente y con asistencia de todas las partes.

También se celebró el juicio para la práctica de la prueba admitida y la formulación de conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. TÉRMINOS DE LA RECLAMACIÓN.

Ejercita la actora una acción individual de nulidad de la condición que aparece en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el 27/9/06 a tipo de interés variable por la que se establece un límite mínimo o “suelo “ del 4 % a la variabilidad del tipo a pagar por los prestatarios. Entiende la actora que dicha nulidad deriva tanto por falta de transparencia como por ser contraria a ley imperativa.

Frente a ello la demandada opone que estemos ante una condición general de la contratación, que los actores sean consumidores y que dicha cláusula sea abusiva y no transparente, entendiendo que no procede devolución de cantidad alguna.

SEGUNDO. SOBRE LA NATURALEZA DE LA CLÁUSULA CONTROVERTIDA.

En primer lugar ha de verificarse si la cláusula discutida es o no una condición general.

El artículo 1 de la LCGC establece que “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

Como ha señalado la STS de 9 de mayo de 2013 la carga de la prueba de que una cláusula pre redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario (apartado 165).

La demandada afirma que la cláusula controvertida fue negociada y no impuesta. Aparte de remitirse a la escritura y a su lectura por el notario que la autoriza, ninguna prueba se aporta al respecto. La demandada ha aportado un documento denominado PROPUESTA DE PRÉSTAMO. Ninguna trascendencia puede darse al mismo a los efectos de acreditar que no estamos ante una condición general, debiendo destacarse además que llama la atención que las tres primeras hojas tengan una fecha (17/8/06) y la última, precisamente la firmada por los actores, tenga otra (3/8/06).

En definitiva, la demandada tenía en su mano haber aportado prueba acreditativa de que la cláusula controvertida fue negociada, pero no lo ha hecho, por lo que debe estimarse que estamos ante una condición general de la contratación. Otro indicio de que la propia demandada considera las cláusulas controvertidas condiciones generales es que no interpuso declinatoria para denunciar la falta de competencia objetiva de este juzgado mercantil.

TERCERO. SOBRE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DE LOS ACTORES.

Es innegable que ————————S.L carece de la condición de consumidor. Ahora bien, eso no supone que carezca de protección frente a condiciones generales de la contratación.

Los controles y requisitos que fija la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante LCGC) se aplican a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional —predisponente— y cualquier persona física o jurídica-adherente, entendiéndose por profesional predisponente a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada, mientras que el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.

Por tanto, los requisitos de incorporación y de transparencia que fija dicha Ley, han de verificarse en todo caso cuando estemos ante un contrato con cgc, aunque el adherente sea un profesional. Ello no sólo resulta de dicha regulación, sino que también ha sido aceptado pro nuestros Tribunales, entre otras en Ss. AP Huelva (s. 3ª) 21/3/14 y Córdoba (s. 3ª) 18/6/13.

CUARTO. CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA OBJETO DE LITIGIO.

La actora pedía la nulidad de la cláusula por vulneración de las reglas sobre transparencia.

Como se ha dicho, el TS señala en su sentencia de 13 de mayo de 2013 que las cláusulas suelo son en principio lícitas, siempre y cuando su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos que conllevaría. Así, corresponde a la libre iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial que estime oportuna, pero siempre que comunique de forma clara, comprensible y destacada cuál es ésta. De manera que el cliente debe poder ser consciente del efecto de esa cláusula al efectuar su opción de entre los diversos productos que se le ofertan en el mercado, pues un diferencial variable a un tipo superior podría aprovecharse mejor de las bajadas de los tipos de interés que otro inferior al que se adicione, sin embargo, una cláusula suelo. De ahí el hincapié en la exigencia de transparencia por parte del Tribunal Supremo.

Ha de afirmarse que la redacción de la condición general discutida (Tercera bis 3, último párrafo de la letra b) no es de difícil comprensión. Ahora bien, para atender a la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato conviene tener en cuenta la cláusula de intereses en su integridad.

Al respecto han de hacerse las siguientes consideraciones:

a) El contrato dedica a los intereses ordinarios la cláusula TERCERA. Establece un primer periodo a interés fijo y otro a interés variable; luego la cláusula tercera bis contiene tres apartados, relativos a tipo de referencia, diferencial sobre el tipo de referencia y comunicación de los tipos a la parte prestataria, y dentro del segundo en su último párrafo se inserta la cláusula suelo, todo lo cual viene a incrementar la complejidad para el adherente. En suma, la referencia a la cláusula suelo no se coloca en el principio de la cláusula TERCERA o incluso TERCERA BIS donde permitiría comprender con exactitud el funcionamiento de la cláusula sobre intereses, sino posteriormente en medio de variados datos, tras cierto recorrido clausular, al que un adherente llega agotado tras su lectura.

b) Además, siendo la idea la contratación de un préstamo a interés variable, no era completamente comprensible qué venía a significar y cómo iba a funcionar un interés mínimo. Si la cláusula hubiera sido más extensa e explícita, seguramente hubiera sido más comprensible para el adherente.

c) Se encuentra además ubicada en el condicionado general tras una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que contribuyen a diluir la atención sobre la misma del adherente.

d) La cláusula recibe asimismo un tratamiento impropiamente secundario de modo que el adherente no percibirá su verdadera relevancia

En definitiva, la cláusula se inserta de una forma que dificulta la apreciación de su alcance real como un elemento esencial del contrato, y no meramente accesorio o accidental, faltando así la información que le permita tener al adherente “un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato”, pues como dice el TS “No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificulta su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro”.

Por otra parte, no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones de subidas y bajadas del tipo (teóricas), que hubiera permitido ilustrarse al adherente en ese momento de contratar del juego de la cláusula suelo, de manera que en fase precontractual comprendiera que estaba en realidad contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo (del 4%) y que este era el “suelo” durante 15 años que iba a impedir mayores bajadas aunque se redujera el tipo de referencia, sin que finalmente tampoco quede adverado que se realizara una advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad

La carga de la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos de transparencia corresponde al Banco, y de ninguna forma puede entenderse cumplida dicha carga. No se ha aportado documento que de forma clara, transparente y comprensible pusiera en conocimiento de los adherentes las condiciones concretas en que funcionarían los intereses variables. En definitiva, la demandada no ha probado, como le ocupaba, que cumplió las normas sobre transparencia.

En definitiva, la cláusula no supera el control de transparencia y ello conlleva su nulidad.

QUINTO. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR EL PREDISPONENTE.

Al no ser consumidora la actora, no sería aplicable el doble control de transparencia que se desarrolla en la Sentencia TS 241/13 , pero ello no impide que puedan tomarse en consideración las normas generales sobre consentimiento contractual. La Exposición de Motivos de la indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: «Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».

Como razonara la SAP Córdoba (s. 3ª) de 18/6/13 “En este caso, teniendo en cuenta la diferencia de posición entre una entidad de crédito de grandísima importancia en el mercado financiero de la provincia y una pequeña sociedad que explota un hostal de una estrella; las consideraciones que hace el Banco de España sobre la imposición de estas cláusulas a la clientela y la falta de prueba de que efectivamente la cláusula de limitación de intereses se negociara realmente y la prestataria fuera consciente de su alcance (insistimos, que no contrataba un préstamo a interés variable, sino uno a interés fijo variable al alza), no podemos sino confirmar, aun por razonamientos jurídicos diferentes, la sentencia de instancia, que califica como nula la cláusula suelo objeto de controversia. Téngase en cuenta que, como ha precisado el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 , aclaratorio de la Sentencia 241/13 , «la cláusula tiene por finalidad exclusiva proteger los intereses de la prestamista frente a las bajadas del índice de referencia»; es decir, se predispone exclusivamente a favor de una de las partes, aprovechando su posición contractual de dominio, puesto que la prestamista no puede realmente optar por otras condiciones y la única manera de obtener el préstamo que necesita es pasar por la horca caudina de la cláusula-suelo. Como consecuencia de todo lo cual debe confirmarse la nulidad de la cláusula impugnada y su eliminación del contrato celebrado entre las partes, conforme a los artículos 9.2 y , en relación con los , y. “

Según el contrato, el demandado establece un interés fijo del 4.789 % durante un año, y a partir de ese momento, según la cláusula suelo, el interés aplicable nunca sería inferior al mismo 4%. Es decir, el banco se garantizaba durante toda la vida del préstamo un interés mínimo que le resultaba interesante, lo que cabe concluir por la coincidencia del mínimo que inicialmente imponía y de la cláusula suelo. Por el contrario, por mucho que se pactara un interés variable, el adherente nunca se iba a beneficiar de la bajada, pues siempre se encontraría con el suelo, con lo que mediaba un abuso de posición dominante, pues los intereses del banco siempre quedaban cubiertos, viéndose limitado el derecho o expectativa del adherente a beneficiarse del tipo variable.

Además hay un desequilibrio evidente e importante entre la posición de uno y otro. El máximo del Euríbor, se alcanzó en julio de 2008, en un 5.393%. Salvo en los tres primeros meses de vida del préstamo (octubre a diciembre de 2008) siempre ha regido el suelo, pues el euríbor más el diferencial más alto, siempre han quedado por debajo del suelo. En suma, ni interés variable ni bonificaciones, el préstamo prácticamente ha sido siempre a interés fijo. Por ello, no puede afirmarse que hubiera un real reparto de riesgos de la variabilidad. Y eso, el banco, como profesional, estaba o debía estar en condiciones de saberlo, pero no el adherente. Por ello, hay abuso de posición dominante en la cláusula sobre limitación a la variación del tipo de interés.

Ninguna relevancia, a juicio de este juzgador, ha tenido a los efectos de este apartado, la testifical del Sr. ————–, gestor del bando demandado.

Con tales datos, es claro que la cláusula es nula.

SEXTO. DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES.

De acuerdo con el art. 1.303 del Código Civil…”declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses…” (parr. 283).

En consecuencia, la restitución de las prestaciones que impone el art. 1303 CC supondrá, además de la inaplicación en delante de la cláusula, que la demandada debe recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución sin tener en cuenta la cláusula anulada, debiendo devolver al actor, en su caso, las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula con el interés legal correspondiente.

SÉPTIMO. COSTAS.

La estimación íntegra de la demanda conlleva la condena en costas de la demandada.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

1FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por ———–SL, D.——-, D. ————— y D——————— contra ———– SCC, con los siguientes pronunciamientos:

1º) declaro la nulidad del último párrafo del apartado b) Diferencial sobre el tipo de referencia, sobre intereses de interés variable de la escritura firmada entre las partes de este litigio el 27/9/069 (nº protocolo 1,509 del Notario Dª ————).

La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 6º de esta resolución.

2º) condeno a ———– SCC al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles constar que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, a interponer ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el Grupo Banesto consignando como código 02 y como concepto «pago recurso de apelación», sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LEC y Disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ añadida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre)

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, y firmo.

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